La opinión desfavorable frente a la adopción por parejas del mismo sexo es frecuente tanto en la comunidad general como en algunos grupos de científicos en ciencias de la salud 5,6. Las investigaciones adecuadamente diseñadas observaron que el crecimiento y el desarrollo positivos de niños, niñas y adolescentes guarda una asociación directa con las características de las relaciones y el ambiente en el contexto familiar y que la orientación sexual de los padres ejerce un efecto mínimo e insignificante estadísticamente en la calidad de vida de los hijos 8— Niños, niñas y adolescentes educados por padres del mismo sexo presentan logros académicos y psicosociales similares a los de los criados en el contexto tradicional hegemónico de parejas de distinto sexo 13— El rechazo de la adopción por parte de parejas del mismo sexo evidencia el complejo estigma-discriminación en relación con la orientación sexual no heterosexual y los ciudadanos LGBTI En este caso se reproducen dos de las funciones o explicaciones propuestas para el establecimiento del complejo estigma-discriminación.
La primera de ellas mantiene a las personas y los colectivos dentro de la norma hegemónica heterosexista, y la segunda, pone distancia suficiente entre las personas que se entiende presentan una condición considerada nociva, como una enfermedad, y en consecuencia se puede extender en toda la comunidad o sociedad La primera función se relaciona cercanamente con la tradición religiosa cristiana, vigente y prevalente en América Latina, que considera a las parejas del mismo sexo como contrarias a las leyes divinas, en la que las relaciones sexuales no se orientan exclusivamente a la reproducción 1.
Desde la Antigüedad, la humanidad busca explicar diversos hechos y situaciones de su realidad. No obstante, resulta llamativo que se trate de encontrar explicaciones causales para la homosexualidad y no así para la heterosexualidad. Actualmente, se estima que los factores constitucionales, tanto genéticos como biológicos, explican mejor la observación de orientaciones sexuales no heterosexuales, como también las heterosexuales 18, Es necesario trabajar en el respeto cotidiano a las personas LGBTI y pasar de las leyes escritas a las acciones..
ISSN: Artículo anterior Artículo siguiente. Adoption by same-sex couples in Colombia. Descargar PDF. Adalberto Campo-Arias. Autor para correspondencia. Este artículo ha recibido. Información del artículo. Texto completo. La adopción por parejas del mismo sexo ha sido un punto polémico en este debate 1—4. Es necesario trabajar en el respeto cotidiano a las personas LGBTI y pasar de las leyes escritas a las acciones.
La televisión colombiana y el manejo de la orientación sexual no convencional. El Espectador citado 28 Ene Numbers of homosexual parents living with their children. Psychol Report. Downs, S. Gay, lesbian, and bisexual foster parents: strengths and challenges for the child welfare system. Child Welfare. Campo-Arias, M. Aceptación de la adopción por hombres homosexuales en estudiantes de medicina.
Rev Colomb Enferm. Technical report: coparent or second-parent adoption by same-sex parents. The sexual orientation of men were brought up in gay or lesbian households.
J Biosoc Sci. Lebian mothers, gay fathers, and their children: a review. J Dev Behav Pediatr. Cur Dir Psychol Sci. Same-sex parenting and children's outcomes: A closer examination of the American Psychological Association's brief on lesbian and gay parenting. En efecto, como la adopción tiene como objeto fundamental sustituir o suplir la inexistencia del vínculo filial con los progenitores, es decir, con los padres biológicos, en principio la figura de la adopción sólo es viable, o bien cuando se han agotado y han fracasado los procedimientos para la conformación del vínculo filial con los progenitores, o cuando nunca se conformó el vínculo filial, por ejemplo, debido a que no fue posible la individualización y ubicación de los progenitores, o bien porque una vez perfeccionada la relación, desaparece posteriormente por causas naturales como el fallecimiento, por la renuncia voluntaria de los padres al vínculo o por la terminación unilateral del mismo por parte del Estado, cuando ésta representa un peligro para el menor.
Así las cosas, podría pensarse que atendiendo a estas directrices generales, para proceder a la adopción requerida en la tutela, previamente se debía intentar la ubicación del padre biológico y la conformación del vínculo filial con éste [26]. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que pese al vacío legislativo en materia de procedimientos de reproducción asistida, debía tenerse en cuenta que en la inseminación heteróloga no se pretende la conformación de un vínculo de paternidad entre el menor y el donante, y que por consiguiente, en los procesos de reclamación e impugnación de la paternidad no constituía un imperativo vincular al posible donante-progenitor.
A partir de estas consideraciones, el tribunal concluyó que la decisión judicial que accedió a la acción de la impugnación sin realizar las actuaciones necesarias para la vinculación del presunto progenitor, no era contraria a derecho. Al respecto sostuvo lo siguiente:. Este proceder dejaría en situación de indefensión a los menores, y no redundaría en su bienestar, pues implicaría prolongar de manera indefinida su situación de incertidumbre sobre su filiación, e impediría el reconocimiento jurídico de los vínculos de afecto y solidaridad ya establecidos y consolidados con otros adultos.
La compatibilidad de la decisión administrativa de declarar la improcedencia de la solicitud de adopción por consentimiento, con el sistema jurídico. Por este motivo, la Corte debe determinar si la decisión de las instancias administrativas y judiciales de denegar la adopción por consentimiento cuando el adoptante tienen el mismo sexo del padre o madre biológica con quien conforma la pareja, desconoce la solución determinada por el derecho positivo, y los derechos constitucionales aludidos.
Para evaluar la apreciación de las accionantes, debe tenerse en cuenta que el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia fija los requisitos y los sujetos habilitados para adoptar, en los siguientes términos:. Requisitos para adoptar.
Adopción homosexual en Colombia
Las personas solteras. Los cónyuges conjuntamente. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos 2 años. En este marco, surge la duda sobre la viabilidad jurídica de la adopción por consentimiento, cuando el adoptante tiene el mismo sexo del padre o madre biológica del menor, y con quien conforma la unión permanente con fundamento en la cual se concede la adopción.
Por un lado, podría pensarse que como el artículo Sin embargo, existe también una interpretación alternativa de la legislación. Dado que el Código de la Infancia y la Adolescencia guarda silencio sobre los requisitos y condiciones para tener la condición de compañero permanente, debe apelarse a las reglas generales sobre las uniones maritales de hecho contenidas en la Ley 54 de , en la medida en que sean compatibles con la figura de la adopción.
La Ley 54 de , reformada por la Ley de , ha sido objeto de pronunciamientos de constitucionalidad en las sentencias C de [31] y C de [32]. Ahora bien, como el sistema de protección contenido en dicha ley se refiere al régimen de la sociedad patrimonial de hecho surgida entre los compañeros permanentes, resulta razonable concluir que la asimilación normativa entre las parejas homosexuales y heterosexuales se circunscribió al régimen patrimonial de tales uniones. Por su parte, en la Sentencia C de la Corte ordenó estarse a lo resuelto en el fallo anterior.
En otras palabras, la definición de la unión marital de hecho no sufrió modificaciones con los fallos de constitucionalidad, y por tanto, la norma supone la heterosexualidad de sus integrantes, sin perjuicio de que el régimen de las sociedades patrimoniales de hecho sea aplicable a otro tipo de uniones. Dentro del proceso judicial se sostuvo que la transgresión del ordenamiento superior se explicaría por la limitación a los derechos que este tipo de determinaciones implica para las parejas del mismo sexo.
En este sentido, las peticionarias y los intervinientes que actuaron en su favor argumentaron que el reconocimiento progresivo de los derechos de las uniones homosexuales, así como la equiparación en su régimen normativo con el de las uniones maritales de hecho, ocurrida por vía jurisprudencial, resultaba incompatible con la prohibición de la adopción homoparental.
No obstante, en el contexto específico de la adopción, la diferencia empírica entre los dos tipos de uniones tiene relevancia jurídica. Como puede advertirse, esta institución tiene como objetivo fundamental sustituir las relaciones filiales naturales. Por esta razón, todas las hipótesis de adopción suponen la carencia de uno o dos de los vínculos filiales originales, en el entendido de que la figura opera esencialmente como un mecanismo de protección de los menores que sustituye la carencia de las relaciones paternidad o maternidad del niño: así, cuando el menor no ha establecido nunca la relación filial o la ha perdido por causas naturales, la adopción suple este vacío; cuando opera en virtud de la propia renuncia del padre o madre, la correspondiente manifestación de voluntad tiene como efecto fundamental la extinción del vínculo [33] ; y finalmente, cuando se encuentra antecedida de una declaratoria de adoptabilidad, el correspondiente acto estatal extingue el parentesco entre el padre o madre biológica y el hijo [34].
Por otro lado, haciendo abstracción de la consideración anterior, el argumento sobre el reconocimiento jurisprudencial de los derechos de las uniones homosexuales tampoco ofrece una solución concluyente. En efecto, las decisiones de la Corte en esta materia no se han sustentado en la tesis sobre la necesidad de establecer una equiparación plena y absoluta entre los dos tipos de uniones, independientemente de cualquier diferencia empírica entre unas y otras que pueda tener alguna relevancia constitucional, sino en la consideración de que son inadmisibles aquellas diferenciaciones que se traducen en un déficit de protección de los miembros de tales parejas.
Para arribar a esta decisión, se sostuvo que en principio la definición constitucional de familia contenida en el artículo 42 del ordenamiento superior descarta la inconstitucionalidad del precepto demandado, toda vez que dentro de las distintas formas de familia, la conformada por las que surgen del matrimonio celebrado por personas del mismo sexo goza de un reconocimiento y una protección especial y reforzada [41] ; no obstante, en un contexto caracterizado por la diversidad de estructuras familiares, las parejas del mismo sexo deben contar con instituciones jurídicas que permitan la formalización su unión, y por esta vía superar el déficit de protección que surge, no de la institución matrimonial como tal, sino de la legislación civil en su conjunto [42].
Por tal motivo, concluyó que sin perjuicio de la constitucionalidad del artículo del Código Civil, correspondía al Congreso regular la materia. Así las cosas, difícilmente se puede extraer de tales precedentes el reconocimiento implícito de la adopción del hijo del compañero permanente del mismo sexo.
En esta providencia la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo Allí se examinó expresamente el cargo por la discriminación del segundo tipo de uniones, a las cuales normativamente les estaba vedada la adopción. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente el tipo de familia dentro del cual se autoriza insertar al menor, teniendo la obligación de proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas superiores.
En estas hipótesis en las que de hecho se han conformado este tipo de lazos, con el consentimiento del padre o madre biológico, y que redundan en beneficio del menor, la falta de reconocimiento jurídico de tal vínculo se traduce en un déficit de protección del niño que amenaza el goce efectivo de sus derechos. La consecuencia necesaria de este presupuesto es el reconocimiento del poder de auto-configuración de la familia. Es en su interior donde se define la forma de vida a seguir, el tipo de formación y educación de los hijos, las rutinas y costumbres en el hogar, la distribución de deberes y responsabilidades, entre muchos otros.
Tal facultad auto-regulatoria en la familia se radica, en primer lugar, en los propios padres.
La adopción por parejas del mismo sexo en Colombia | Revista Colombiana de Psiquiatría
Una de las manifestaciones de la responsabilidad parental es la facultad para determinar las personas que se insertan al grupo familiar, y las que acompañan el proceso formativo del menor. En la Sentencia T de [46] , por ejemplo, la Corte amparó el derecho de una niña a no ser sustraída del hogar, cuando la defensoría de familia consideró que la ausencia temporal de la madre y el padre, quienes la dejaron al cuidado de la abuela materna, justificaba la medida.
Por su parte, en la sentencia T de [47] , esta Corporación examinó el caso de un hombre que ejercía de manera exclusiva la paternidad por la muerte prematura de su esposa, y que solicitaba, a través de la acción de tutela, la modificación del régimen de visitas de los abuelos maternos, que había sido impuesto por vía judicial. Por tal motivo, la Corte dejó sin efectos la providencia judicial, y ordenó que en su lugar, siguiendo el procedimiento legal y teniendo en cuenta la voluntad del padre y el bienestar del niño, se definiera la forma de integrarlo a su familia extensa.
La Corte toma nota de que en estricto sentido, el derecho positivo admite que el padre o madre incorpore a la familia a su compañero permanente del mismo sexo, y que este adulto comparta con aquel los deberes de crianza, cuidado y manutención de su hijo. La razón de ello es que los efectos jurídicos de la filiación no se pueden desplegar plenamente de no reconocerse formalmente el vínculo entre el menor y el compañero permanente del mismo sexo del padre o madre.
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En primer lugar, con respecto al ejercicio de la patria potestad , que implica la administración de los bienes del hijo y su representación judicial y extrajudicial, el compañero permanente no se encuentra habilitado para ejercerla. A lo sumo, previo apoderamiento de parte del progenitor, podría ejercer algunos de los actos propios de la patria potestad. Algo semejante ocurre con las obligaciones alimentarias, ya que aunque jurídicamente nada se opone a que el compañero permanente del padre o madre de un menor asuma conjuntamente con éste la manutención del niño con el que convive, tal asistencia queda librada a la voluntad del compañero permanente del padre o de la madre, y puede ser suspendida en cualquier momento sin fórmula de juicio alguna.
Finalmente, los derechos sucesorales propios de la filiación son inexistentes en la hipótesis planteada, pues ante la carencia de vínculos de parentesco entre el niño y el compañero permanente del padre o madre, no existen derechos sucesorales para ninguno de los dos.
Examen del caso particular. Una vez resueltos los problemas jurídicos subyacentes al caso planteado, se debe resolver sobre las pretensiones del amparo.
Destacamos
Tal como se señaló anteriormente, las accionantes solicitan mediante el amparo constitucional, que se ordene a la autoridad administrativa autorizar la adopción de Lakmé por parte de Fedora, en tanto la declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopción proferida por la Defensoría de Familia de Rionegro vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, el interés superior del niño, y sus derechos a la vivienda, la salud, la recreación y otros conexos, y la dignidad humana.
Así las cosas, la Corte debe determinar, en primer lugar, si efectivamente la determinación de la Defensoría de Familia quebrantó tales derechos, y en caso afirmativo, la orden que debe impartirse. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso , la Corte encuentra que no se presentaron las irregularidades alegadas por las demandantes, por las siguientes razones:.
La consideración anterior no excluye la adopción en este momento, pues claramente, al día de hoy la exigencia se encuentra satisfecha. En otras palabras, la conclusión anterior solo tiene relevancia a efectos de establecer si la autoridad accionada desconoció en su momento el derecho al debido proceso, pero no a efectos de determinar actualmente la viabilidad de la adopción.
En tercer lugar, en la medida en que a las defensorías de familia corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales de adopción, mientras que a los comités, la aprobación de la solicitud a partir del juicio de legalidad efectuado por la defensoría, y del juicio de conveniencia efectuado por los cuerpos técnicos especializados, la declaración de improcedencia de la solicitud de adopción proferida por la Defensoría de Familia No.
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Por el contrario, tal acto indicó clara e inequívocamente el sentido de su determinación, así como los fundamentos jurídicos de la decisión. Por otro lado, se sostiene que existe una prohibición constitucional para la adopción de menores por la compañera o compañero del padre o madre, cuando conforman una unión homosexual, en virtud del artículo 42 de la Carta Política, y del desarrollo que del mismo ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C de y C de ; también se aclara que aunque por vía jurisprudencial se han reconocido y extendido los derechos de las parejas homosexuales, tales conclusiones no son extrapolables a este nuevo contexto que involucra un tercero ajeno a la relación entre Turandot y Fedora.
En otras palabras, independientemente de la validez y pertinencia de los argumentos expuestos por la entidad accionada, el acto se encuentra motivado.
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En definitiva, la entidad accionada no incurrió en ninguna de las falencias procedimentales alegadas por las peticionarias. Ahora bien, en cuanto al contenido de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopción , pese a que la decisión de la entidad demandada se soportó en una interpretación admisible de la legislación, a la luz de la cual no resulta viable la adopción por consentimiento cuando el progenitor y el adoptante mantienen una relación distinta a la unión marital de hecho o al matrimonio, en todo caso vulnera los derechos de Lakmé, Turandot y Fedora, pero por razón distinta a la esbozada por las peticionarias.
En efecto, dentro del marco de la autonomía que constitucionalmente se reconoce a las familias, Turandot insertó a su grupo familiar a su compañera permanente, Fedora, quien ha establecido un vínculo firme, sólido y estable con Lakmé, compartiendo con la madre los deberes asociados a la filiación, y particularmente los relacionados con su crianza, cuidado y manutención. Así, en el año , suscribió un documento oficial en Alemania, en el que se comprometió a asumir de manera indefinida las obligaciones relacionadas con Lakmé; no obstante, allí mismo fue informada por el notario sobre las limitaciones a la validez y eficacia de tales compromisos.
Todo ello se traduce en un déficit de protección de la menor, a todas luces inaceptable a la luz de la preceptiva constitucional. Para este efecto, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:. No obstante, la Corte considera que, por un lado, no se presentaron las falencias procedimentales señaladas en el fallo de primera instancia, y en segundo lugar, que se deben señalar pautas concretas, claras e inequívocas para resolver de fondo la solicitud de adopción de Lakmé, estableciendo la forma en que tales principios y derechos se proyectan en este escenario concreto, y no simplemente exigir genéricamente el respeto de los principios y derechos constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.