Sentencia matrimonio gay en colombia 2020

Adicionalmente, dispone que la Asamblea Nacional reconfigure la institución del matrimonio para que se dé un trato igualitario a las personas del mismo sexo".

Matrimonio entre personas del mismo sexo

El comunicado también recoge la posición de los cuatro magistrados que votaron en contra en ambos casos. Estos consideraron que la vía adecuada "para reconocer el matrimonio igualitario es el procedimiento de reforma constitucional que le compete a la Asamblea Nacional". Estas son " vinculantes y de obligado cumplimiento ", dijo a la agencia de noticias AFP. Tras conocerse la noticia, Soria, presidente de la Fundación Equidad, manifestó su alegría en declaraciones a medios de comunicación locales.

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Volver Arriba. Mientras las parejas de sexo diferente pueden optar por formalizar su relación familiar a través del vínculo marital, las parejas compuestas por dos hombres o dos mujeres carecen de esa alternativa. Como ocurre con el origen familiar, el sexo es una categoría sospechosa de discriminación de conformidad con el artículo 13 cp, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros tratados internacionales.

Por consiguiente, limitar el acceso al matrimonio en Razón del sexo de los integrantes de la pareja es una restricción del derecho a conformar una familia por la vía contractual, que carece de justificación constitucional y lesiona gravemente el libre desarrollo de la personalidad de una minoría sujeto de especial protección: lesbianas, gays, bisexuales y personas trans Adicionalmente, tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que la orientación sexual y la identidad de género son categorías sospechosas de discriminación En el presente caso, la limitación del matrimonio a parejas de diferente sexo, si bien no menciona expresamente dichas categorías, de forma indirecta las incorpora puesto que impacta negativamente sobre la libertad de elegir con quién celebrar dicho contrato por parte de todas aquellas personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

Este tipo de diferenciaciones ilegítimas entre parejas con igual dignidad y derechos representa una discriminación indirecta 19 a todas luces inconstitucional y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En estos términos, tratar de manera diferenciada a las familias compuestas por personas del mismo sexo en comparación con aquellas integradas por individuos de sexo diferente conlleva efectuar una distinción entre sujetos de derecho atendiendo a cuatro criterios sospechosos de discriminación el origen familiar, el sexo, la orientación sexual y la identidad de género sin justificación alguna.

Esta distinción, como lo reconoce la sentencia C de , impacta de manera negativa en el goce del derecho fundamental a constituir una familia mediante un contrato solemne y compromete el libre desarrollo de la personalidad y, por ende, "la autonomía y la autodeterminación personal" Por lo tanto, resulta inconstitucional proporcionarles a las parejas del mismo sexo un contrato civil diferente al matrimonio para que den origen solemne y formal a sus familias.

Esta conclusión encuentra respaldo adicional en las siguientes consideraciones. La Constitución no prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, guarda silencio al respecto. Por el contrario, el tenor literal de tal artículo contiene reglas especiales en torno al matrimonio entre hombres y mujeres que no le impiden admitir otras modalidades de ese contrato. Como el artículo 42 cp no contiene una regla exceptiva que prohíba la admisión de matrimonios distintos al heterosexual, sino una regla especial que garantiza el matrimonio a las parejas de diferente sexo, no puede derivarse de este la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo Al no existir una prohibición constitucional al respecto, podría sostenerse que la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia C de 24 es susceptible de dos interpretaciones, que validarían diferentes formas de adelantar su cumplimiento a partir del 20 de junio de De igual forma, rechazamos la primera interpretación en cuanto a que no es constitucionalmente admisible autorizar contratos innominados y atípicos en Colombia encaminados a dar origen a una familia.

Las siguientes Razones apoyan esta conclusión.

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Entonces, si la sentencia C de reconoció un derecho fundamental a las parejas del mismo sexo, relativo a la posibilidad de constituir una familia bajo el mismo régimen y con las mismas garantías que las propias del matrimonio civil, su parte resolutiva debe favorecer su goce y ejercicio, nunca restringirlo o emplearlo con fines distintos a los perseguidos con su reconocimiento. En la sentencia C de quedó constancia de que la Corte Constitucional no buscó crear un vínculo contractual especial para las parejas del mismo sexo.

En efecto, la ponencia inicial de la sentencia, elaborada por el magistrado Ga-Briel Mendoza martelo, disponía la creación de una unión civil o registrada como el contrato privado a través del cual las parejas del mismo sexo podían constituir formalmente un vínculo familiar. Sin embargo, dicha proposición no fue aceptada por la mayoría de la corporación, de lo cual es posible deducir que la Corte evitó crear figuras legales especiales o alternativas, con aptitud para perpetuar el trato diferente e injustificado que el ordenamiento nacional le ha brindado a las parejas del mismo sexo.

Al respecto, el magistrado Mendoza declaró lo siguiente en la aclaración de voto a la sentencia:. Sentada esta premisa [ Sin embargo, la versión definitiva de la sentencia, aprobada por el alto tribunal, rechazó la posibilidad de crear un contrato civil diferente al matrimonio para superar el déficit de protección de las parejas del mismo sexo.

La sentencia C de autoriza la realización de "contratos solemnes y formales" entre parejas del mismo sexo, con el fin de que puedan constituir sus familias y acceder a la protección legal dispuesta para ese tipo de organización social. Haciendo eco de la doctrina nacional, la Corte Suprema aclara que las relaciones de familia presentes en el contrato de matrimonio se despliegan en dos tipos de efectos:. Los personales se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen[ Adicionalmente, se caracteriza por ser un contrato "puro" o no susceptible de términos o condiciones resolutorias:.

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Es un contrato puro, esto es, un contrato que no puede ser sometido a condición o término, y si llegan a ponerse algunas condiciones, se tienen por no puestas [ Los contratos innominados o aquellos que "no aparecen descritos ni reglamentados en los códigos", "[s]on el producto de la imaginación de las partes contratantes, las que, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, los redactan a su arbitrio. En el presente caso, atribuirle el sentido indicado a la orden quinta de la sentencia C de implicaría no menos que anular por completo la protección constitucional y legal dispuesta para la familia y permitir que esta sea sometida a la discrecionalidad, e incluso arbitrariedad, de sus integrantes.

Claramente una interpretación de esta naturaleza, con resultados absurdos e ir Razonables, no podría derivarse de la sentencia en cuestión. La Corte Constitucional no autorizó la creación de regímenes familiares sui generis , que reglamenten caso por caso las necesidades e intereses de las parejas del mismo sexo interesadas en contraer un vínculo matrimonial.


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Interpretar la orden quinta de la sentencia C de como una autorización para celebrar contratos maritales innominados y atípicos desconoce la finalidad de dicha providencia. En línea con lo anterior, el Decreto de prescribe que el estado civil "de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley" Un contrato marital innominado y atípico no podría anotarse en el registro civil de nacimiento de la persona lesbiana, gay, bisexual, intersexual o trans que lo suscriba, por cuanto los actos susceptibles de incluirse en dicho registro son taxativos y, en lo pertinente, aluden explícitamente al contrato de "matrimonio" cfr.

Por esta Razón, el principio de congruencia entre las diferentes secciones de la sentencia 51 conduce a interpretar la orden quinta tantas veces aludida de conformidad con su parte motiva, en la cual el alto tribunal se trazó como objetivo proteger con el mismo régimen del matrimonio a las parejas del mismo sexo Así las cosas, resulta inconstitucional entender que la sentencia C de autoriza la celebración de pactos maritales carentes de nombre y régimen legal o intitulados de forma distinta al matrimonio.

Tal criterio llevó a la Corte Constitucional a autorizar la celebración de contratos formales entre parejas del mismo sexo con el mismo contenido del contrato matrimonial. Desde el punto de vista formal, el nivel de protección de cualquier figura contractual alternativa es inferior al que ofrece el matrimonio, pues alrededor de este se han erigido numerosos estatutos legales que regulan, entre otros, sus efectos: a personales p. Los personales se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen [ Ahora bien, todo este entramado de derechos y deberes civiles inmersos en el contrato de matrimonio se diluye bajo la figura de los contratos innominados y atípicos.

En efecto, el matrimonio civil y un contrato innominado y atípico de pareja difieren no solo en su nombre sino, especialmente, en sus efectos jurídicos.

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Estas son solo algunas situaciones que comprueban la falta de identidad entre un contrato innominado y atípico y el contrato civil de matrimonio. En realidad se trata de un problema de contenido y efectos jurídicos, que solo se puede resolver aplicando integralmente el régimen del matrimonio civil a las familias compuestas por personas del mismo sexo.

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La experiencia cotidiana demuestra que a lesbianas, gays, bisexuales y personas trans se les niegan sus derechos con base en interpretaciones jurídicas impregnadas de prejuicios y subjetivismos. Los ejemplos son numerosos. Aunque la Corte Constitucional en la sentencia C de ordenó aplicar el régimen de las uniones maritales de hecho a favor de las parejas del mismo sexo, y en la parte resolutiva declaró la "exequibilidad de la Ley 54 de , tal como fue modificada por la Ley de , en el entendido [de] que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales", muchos operadores jurídicos se abstuvieron de cumplir con este mandato.

La Corte ha sido testigo de la tendencia a interpretar y aplicar el derecho en perjuicio de las personas con orientación sexual o identidad de género diversa Por lo tanto, no es posible sostener que con la sentencia C de quiso procurarles otro factor potencial de discriminación con efectos nocivos sobre sus familias.

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De tal forma lo reiteró aquella corporación en sentencia del 13 de marzo de, al estudiar la constitucionalidad del Decreto de , por medio del cual intentó reglamentar la sentencia C de sobre salud sexual y reproductiva. En esta providencia el Consejo de Estado señaló:.

Es presupuesto sine qua non para que se pueda hacer uso de tal facultad [reglamentaria], la existencia de una ley o decreto ley que requiera ser desarrollada en virtud del reglamento. Cuando el Gobierno Nacional invoca las competencias que le otorga el artículo, numeral 11, de la Constitución Política, necesariamente tiene que haber previamente una ley o un decreto ley que reglamentar, a fin de cumplir con el mandato constitucional de ayudar a la "cumplida ejecución de las leyes".

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La facultad reglamentaria que dispone esta norma constitucional no puede ejercerse en abstracto, ni frente a actos jurídicos distintos de las leyes o decretos leyes. Como se observa, la Razón para retirar del ordenamiento jurídico por ilegal el mencionado decreto fue su intención de reglamentar una sentencia de la Corte Constitucional, excediendo los límites previstos en la Constitución para el ejercicio de esta facultad por el Gobierno Nacional.

Se deriva de lo anterior que la pretendida reglamentación de la sentenciaC de a través de cualquier clase de acto administrativo por parte del Gobierno Nacional se enmarca en esta hipótesis de inconstitucionalidad y puede controlarse por la rama jurisdiccional, en este caso por el Consejo de Estado. La sentencia C de reconoció la entidad familiar de las parejas del mismo sexo y le ordenó al Estado colombiano superar el déficit de protección jurídica que enfrentan.

Teniendo en cuenta el contenido y la finalidad de la sentencia C de, su parte resolutiva debe entenderse como la autorización del matrimonio entre parejas del mismo sexo.


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De esta forma, resulta inconstitucional cualquier interpretación dirigida a excluirlas del contrato matrimonial y relegarlas a la posibilidad de suscribir convenios maritales carentes de ese nombre. Agradezco las valiosas observaciones, correcciones y sugerencias de las y los integrantes del Comité Legal de Colombia Diversa, en especial, Lina céspedes y Mauricio Albarracín.

De igual forma, a Laura Vargas mora, pasante de Colombia Diversa, su apoyo en la investigación jurisprudencial, y a Valeria Silva, asistente de investigación del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, por participar en la construcción de los argumentos y la revisión de la doctrina citada. Estas y muchas otras situaciones colocan a las parejas del mismo sexo en un plano de igualdad con respecto a las de sexo diferente, pues ambas clases de familias demandan igual tutela estatal en aras de conservar su unidad y alcanzar los objetivos comunes que dan sentido a su existencia.

Sentencia C de Al respecto recordó que "si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen [ Consideraciones similares fueron empleadas al momento de retirar del Código Civil las normas que diferenciaban entre hijos legítimos e ilegítimos, en materia de derechos y deberes: "[l]a Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida 'por vínculos naturales o jurídicos', es decir, a la que surge de la 'voluntad responsable de conformarla' y a la que tiene su origen en el matrimonio.

En otras decisiones la Corte ha reiterado su precedente sobre la igualdad jurídica entre los diferentes tipos de familias: así, por citar algunos casos, en la sentencia T de , donde concluyó que la pensión de sobrevivientes también procedía entre compañeros permanentes, o en la T de , donde autorizó la inscripción de una compañera permanente como beneficiaria del servicio de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

En la primera providencia sostuvo: "la familia constitucionalmente protegida es aquella que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, al igual que por la simple voluntad de conformarla.

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En ese sentido, la nota característica de esta institución es la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua, en la que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que pueden concurrir o no.

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