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Palacio del Conde de Rebolledo. Capacidad Cuentos del Agua. Invitados 50 a La Posada del Marqués. Finca La Sierra. Alquiler desde 1. Con base en lo anterior, concluye que el concepto de invalidez esgrimido es esencialmente fundado. De forma implícita también viola el principio de igualdad pues se establece un trato diferenciado para las parejas del mismo sexo. Así, las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin perseguido como lo es la familia, lo cual no debe incidir en su tipo, sino que deben protegerse en cuanto a la realidad social.

Alegatos y cierre de instrucción. Por oficio presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su delegado, formuló alegatos; mismos que fueron acordados mediante auto de diez de abril siguiente. Finalmente, una vez transcurrido el plazo legal concedido a las partes para formular alegatos, mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor decretó el cierre de la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.

Consecuentemente, como la demanda fue presentada el siete de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna. El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.

Tampoco basta la sola publicación de la norma, ni que se reproduzca íntegramente, para que se considere un nuevo acto legislativo, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


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Así, conforme a este entendimiento del nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede generar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en las que, por cuestiones formales, deba ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.

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Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.

Se llevaron a cabo las diferentes etapas o fases del procedimiento legislativo hasta culminar con la publicación de la norma impugnada, pues los artículos impugnados y del Código Civil para el Estado de Nuevo León-, entre otros, fue motivo de las iniciativas presentadas por los diputados José Isabel Meza Elizondo, José Antonio Saldaña Lumbreras y Ma.

Éstas fueron turnadas a la Comisión de Legislación, a fin de modificar, entre otras cosas, la edad mínima requerida para contraer esponsales y para suprimir las causas de dispensa de edad para el caso del matrimonio en el Estado. Finalmente, el decreto que contiene las normas impugnadas fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de enero de dos mil dieciocho Antes de la reforma combatida, la edad para contraer esponsales era de dieciséis años, mientras que ahora, como resultado de la reforma, es de dieciocho años.

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Adicionalmente, aun cuando la edad para contraer matrimonio era de dieciocho años desde el siete de diciembre de dos mil trece, se permitía que los jueces competentes concedieran dispensas de edad por causas justificadas. Así, la figura del matrimonio en el Estado de Nuevo León sufrió un cambio significativo, ya que, actualmente, para que las personas estén en aptitud de prometer contraer o contraer matrimonio necesariamente deben contar con una edad de dieciocho años sin que medie excepción alguna , provocando una modificación en el sistema normativo, al influir en la institución de la que forma parte, pues se advierte un impacto trascendente en la regulación de dicha figura jurídica.

A continuación, se procede a analizar la legitimación de la parte promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 15,. Causas de improcedencia. Salvo la causa de improcedencia analizada en el apartado de oportunidad, las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, no hacen valer otras causas de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte, de oficio, que se actualice alguna.

Por lo tanto, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovente. Consideraciones y fundamentos.

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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna la porción normativa que indica " el hombre y la mujer " prevista en los artículos y del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Estas normas impugnadas señalan:. Este Tribunal Pleno también sostuvo que si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no.

La igualdad ante la ley del hombre y la mujer. La protección a la familia. En cuanto a este segundo aspecto protección a la familia , este órgano colegiado indicó que lo consagrado constitucionalmente es justamente su protección, en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual se dejó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo de manera tal que conlleve su promoción y.

Por consiguiente, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social; por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto a realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio, con uniones de hecho con un padre o una madre e hijos familia monoparental , o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar. Así, el Tribunal Pleno consideró, en el tema de la procreación para la perpetuación de la especie, como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación, era el hecho de que si bien se preveía como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula artículo , fracción VIII, del Código Civil para el entonces Distrito Federal , se establecía, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente; o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo , entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda artículo De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una.

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Asimismo, con apoyo en los criterios emitidos por tribunales internacionales, este Alto Tribunal consideró que la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado, reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos, no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio Ahora bien, una vez señalados estos precedentes en los que ya se ha establecido el criterio de este Tribunal sobre el tema, conviene recordar el texto de los artículos y del Código Civil del Estado de Nuevo León impugnado:.

De este modo, la porción impugnada de los artículos y del Código Civil del Estado de Nuevo León es inconstitucional, ya que atenta contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homoparentales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo Así entonces, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que indica " el hombre y la mujer " de los artículos y del Código Civil del Estado de Nuevo León.

Por todo lo expuesto, se declara la invalidez de la porción normativa que indica " el hombre y la mujer " de los artículos y del Código Civil del Estado Nuevo León.

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Aunado a lo anterior, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente. En relación con el punto resolutivo primero:. En relación con el punto resolutivo segundo:.

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En relación con el punto resolutivo tercero:. En relación con el punto resolutivo cuarto:. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. En dicha acción me reservé el derecho a formular el presente voto en razón de lo siguiente:.

En la sentencia respectiva se señaló que para considerar la existencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse dos aspectos:. Conforme a lo señalado, no basta que se cumpla con el primer requisito para la procedencia de acción de inconstitucionalidad, sino que también debe actualizarse el segundo de estos; es decir, como resultado del proceso legislativo debe efectuarse una modificación normativa que sea sustantiva o material.

Este señalamiento no lo comparto, pues desde mi perspectiva basta que se actualice el primero de los requisitos para la acción de inconstitucionalidad sea procedente. Lo anterior, tomando en cuenta que si un nuevo acto legislativo necesariamente conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento relativo iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación , entonces es evidente que cualquier reforma o modificación que se derive de ese procedimiento, sea o no sustantiva o material, constituye un nuevo acto que puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.

De concluir de manera diversa, me parece que se estarían exigiendo mayores requisitos a los que.

En ese contexto, no debe pasar desapercibido que existen leyes que datan de fechas anteriores; de ahí que, de no admitir que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad basta que la norma impugnada sea resultado de un nuevo proceso legislativo, muchas leyes que datan de épocas anteriores y que se vienen reiterando de manera integral, quedarían sin posibilidad de ser sometidas a un control de regularidad constitucional.

Aun cuando concuerdo con la decisión de este Pleno, lo que motiva la emisión del presente voto es realizar algunas precisiones en relación con las consideraciones que sostienen el sentido del fallo, respecto de dos temas específicos, a saber:. Al resolver esta acción de inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, determinó que los preceptos impugnados sí constituyen un nuevo acto legislativo y, por lo tanto, la demanda se presentó de manera oportuna.

Es por eso que, a mi juicio, si bien concuerdo con que la presentación de la acción de inconstitucionalidad es oportuna debido a que lo que se impugna se trata de un nuevo acto legislativo, lo que sostiene mi conclusión no es que las normas respectivas hayan sufrido modificaciones sustanciales, sino que el texto completo del artículo fue materia de la iniciativa, exposición de motivos y discusión del proceso, y si bien el objeto de la reforma fue el relativo a la edad para contraer matrimonio y eliminar la posibilidad de conceder dispensas de edad para que los menores de 18 años contrajeran matrimonio, lo cierto es que el tema de fondo era regular la institución del matrimonio; lo anterior, sin perjuicio de que las porciones normativas " el hombre y la mujer " se hubieran reproducido en su integridad en el Decreto impugnado.

Aunque coincido con la decisión de invalidar los preceptos impugnados, en las porciones normativas respectivas, mi postura se sostiene en consideraciones distintas a las del criterio mayoritario. En el presente asunto, el legislador local estableció en los artículos y del Código Civil para el Estado de Nuevo León, una distinción para contraer matrimonio basada en la orientación sexual de las personas; esto es, su trabajo legislativo se construyó sobre una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1o.

En ese sentido, a mi juicio, lo que correspondía es determinar si la medida adoptada perseguía una finalidad constitucionalmente legítima. Al respecto, en principio, la finalidad que persigue la medida legislativa impugnada se encuentra dirigida a la protección de la familia, en tanto regula la figura del matrimonio como una forma de constituirla. Sin embargo, resulta necesario analizar si dicha medida cumple eficazmente con esa finalidad. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que prohibir implícitamente el matrimonio para las parejas homosexuales es una medida que se encuentra impregnada de prejuicios sociales en contra de los homosexuales derivada de una discriminación estructural en su contra.

En otro orden de ideas, la exclusión de las personas homosexuales a la institución del matrimonio incide.

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